Dos países que han influenciado fuertemente el ordenamiento jurídico colombiano son España y Francia, pero especialmente el primero en la configuración de nuestro ordenamiento constitucional de 1991; así, el artículo 1º de su Constitución de 1978 señala que, “España se constituye en un Estado social y democrático de derecho…La soberanía nacional reside en el pueblo… del que emanan los poderes del Estado…”.

En lo concerniente a la “cuestión de inconstitucionalidad” (“excepción de inconstitucionalidad” en el régimen nuestro), el artículo 163 de la misma Constitución española señala que, “Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos”.

La Constitución francesa plantea por su parte en el mandato 1º, en lo que es pertinente, que “Francia es una república indivisible, laica, democrática y social...

Su organización es descentralizada”; mientras que su artículo 2º proclama que es principio, “gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo” (traída de Lincoln), y sobre la “excepción de inconstitucionalidad”, denominada por la Constitución gala “cuestión prioritaria de constitucionalidad” (“Question prioritaire de constituionnalite”), el artículo 61.1 refiere, similar a España, que “Cuando, con ocasión de un procedimiento en curso ante un órgano jurisdiccional, se discuta que una disposición legislativa quebranta derechos y libertades garantizados por la Constitución, el Consejo Constitucional puede ser consultado sobre esta cuestión por remisión del Consejo de Estado o del tribunal de casación que decide en un plazo determinado” (3 meses).

Sobre esta figura, que solo se incorporó a la Constitución de Francia en el 2008 (antes no existía) y empezó a regir en el 2010, comentan los constitucionalistas Guy Carcassonne y Marc Guillaume, que se habría podido desear otra autorizando el ‘control difuso’, que habría permitido a todas las jurisdicciones, bajo el control de quienes son los superiores y del Consejo Constitucional velar por el respeto de la Constitución como ellas velan, ya por el respeto de las convenciones internacionales; “no un ciudadano, sino uno justiciable puesto que este (control) debe ser con ocasión de un proceso…la nacionalidad importa poco y un extranjero puede así, y está muy bien, hacer avanzar el derecho constitucional porque él también es protegido por principios cuyo respeto se podrá constatar”.

He querido comparar nuestra “excepción de inconstitucionalidad” con la de aquellos dos países, para establecer que la norma criolla es más avanzada (artículo 4º), pues ese control lo puede ejercer en Colombia “cualquier autoridad” (‘control difuso’, como lo hubieran deseado los franceses) pero no solo para procesos judiciales, sino que en sistema interno que nos es propio, también aplica para los procedimientos administrativos, y esa contradicción entre la Constitución y la norma que le sea inferior debe ser evidente, palmaria, no sometida a interpretaciones, digresiones o disquisiciones para tratar de demostrarla.

En el debate de marras (Montealegre-Gaona), no es que se deban seguir lineamientos foráneos (fuente) como expuso con insistencia el segundo -sin desconocer su importancia-, para dar aplicación restringida al control constitucional por vía de excepción como lo diseñó el constituyente de 1991; no, tenemos la capacidad y madurez suficientes para hacer valer la regla constitucional por cualquier operador jurídico en un caso determinado. Otro punto para el ministro.