Ley de la salud y la salud de la ley (II)

Decía en la última entrega que el otro tema ad latere al proyecto de la ley de la salud, es  si esta se debe adoptar mediante ley estatutaria, o ya mediante ley ordinaria. 
El derecho a la salud ha tenido en Colombia su camino para llegar ubicarse en el pedestal de los derechos fundamentales. En primer lugar hay que decir que la “salud” no está consagrada como derecho fundamental en el capítulo I del título II de nuestra Constitución, sino que fue situado por el Constituyente de 1991 en el capítulo II del mismo título II “De los Derechos sociales, económicos y culturales”, llamados también como derechos de segunda generación, como lo son también los derechos a una vivienda digna, a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, el derecho al trabajo y de propiedad, etc. El artículo 49 constitucional estableció que la “atención de la salud” es un servicio público a cargo del Estado, el que debe garantizr “a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”; mientras que el artículo 44 sí la sitúa como derecho fundamental tanto en cuanto se refiere a los derechos de los niños.
Y se dice que el derecho a la salud tuvo su propio desarrollo, toda vez que, en prinicipio, fue concebido por la Corte Constitucional, no como un derecho fundamental sino como un derecho conexo al derecho a la vida (artículo 11 de la Constitución), por lo cual se le protegía o garantizaba por su relación con esta; luego se le vinculó con el derecho a una “vida digna” (arts. 1º y 11 de la Constitución), y, finalmente, la misma Corte se inclinó por darle su “autonomía”, endosándole la cualidad o carácter de derecho toral o fundamental.
Si nos acogiéramos al camino que trasegó el derecho a la salud, podría decirse entonces que, por su concepción inicial, fue que se expidió la ley 100 de 1993 como “ley ordinaria”, pero a la hora de ahora, con el nuevo criterio, se tendría que indicar que la ley de la salud se debería adoptar mediante “ley estatutaria”, pero que en este caso, por su particularidad, la situación va a quedar a critero o subjetividad del mismo supremo tribunal.
Se hace preciso indicar que la Corte Constitucional, aludiendo a los elementos estructurales esenciales de un derecho fundamental para ser regulados a través de ley estatutaria ha expuesto que, “de tal forma que si un derecho tiene mayor margen de configuración legal, será menor la reglamentación por ley estatutaria. De esta forma, es claro que la regulación puntual y detallada del derecho corresponde al legislador ordinario...las leyes estatutarias están encargadas de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protección, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conduciría a una petrificación del ordenamiento jurídico. Así mismo, también deben tramitarse por el procedimiento especial, los aspectos importantes de un derecho fundamental” (Sentencia C-818/11).
En mi criterio, y por el tránsito que tuvo el derecho a la salud, estimaría que sería posible que su regulación se hiciera mediante ley ordinaria, y así el proyecto que ya se halla a consideración del Congreso de la República, podría modificar sin muchas dificultades la ley 100 de 1993; y si bien el mismo trae situaciones propias del “novel” derecho fundamental y la Corte ha exigido en otros casos su expedición como ley estatutaria, aquel regula igualmente aspectos sustantivos, de procedimiento y de presupuestos que bien pueden adoptarse a través de una ‘ley común’, a modo de las leyes que contienen los códigos sustantivos y procesales, los que indudablemente desarrollan derechos fundamentales los primeros, y los segundos, los procedimientos para su protección, que es nada más ni nada menos que la regulación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa (artículo 29 Superior); admitir estrictamente lo contrario sería mantener la incertidumbre; y en el caso en comento, para ‘curarse en salud’, sería que adoptara la forma de ley estatutaria, de las que se ha admitido, pueden contener normas ordinarias pero no lo contrario.